CAPÍTULO IV
Artículo 1189
Codigo de Comercio
El piloto responderá de todos los perjuicios que se causaren al buque y al cargamento por su
descuido, impericia o imprudencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, si mediare delito
o falta.
La responsabilidad particular del piloto no excluirá la que corresponda al capitán en los mismos casos.
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