CAPÍTULO IV
Artículo 1166
Codigo de Comercio
No podrá el capitán tomar dinero a la gruesa, ni hipotecar el buque para sus propias negociaciones.
Siendo copartícipe en el casco y aparejos, podrá empeñar su porción particular, siempre que no haya tomado antes
gruesa alguna sobre la totalidad del buque, ni exista a cargo de éste otro género de empeño.
En la póliza del dinero que tomare el capitán copartícipe en la forma referida, expresará necesariamente cuál es la
porción de su propiedad que afecta al pago de la deuda.
En caso de contravención a este Artículo, será de cargo privativo del capitán el pago del principal, intereses y costas.
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