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CAPÍTULO IV

Artículo 1165

Codigo de Comercio

El capitán tendrá derecho a ser indemnizado por los dueños, de todos los gastos necesarios que hiciere en utilidad del buque, con fondos propios o ajenos, siempre que haya obrado con arreglo a sus instrucciones o en uso de las facultades inherentes a su calidad de capitán.

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