CAPÍTULO IV
Artículo 1165
Codigo de Comercio
El capitán tendrá derecho a ser indemnizado por los dueños, de todos los gastos necesarios que
hiciere en utilidad del buque, con fondos propios o ajenos, siempre que haya obrado con arreglo a sus instrucciones
o en uso de las facultades inherentes a su calidad de capitán.
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