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CAPÍTULO IV

Artículo 1163

Codigo de Comercio

Las letras procedentes de dinero recibido por el capitán, para gastos indispensables del buque o de la carga, en los casos previstos en los Artículos anteriores, y los premios del seguro respectivo, cuando su importe hubiere sido realmente asegurado, tendrán el privilegio de letras de cambio marítimas, si contuvieren declaración expresa de que su importe fue destinado para los referidos gastos, y son exigibles, aunque tales objetos se pierdan por algún suceso posterior, probando el dador que el dinero fue efectivamente empleado en beneficio del buque o de la carga.

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