CAPÍTULO IV
Artículo 1162
Codigo de Comercio
Para que pueda tener lugar alguna de las medidas autorizadas en el Artículo precedente, es
indispensable:
1. Que el capitán pruebe falta absoluta de fondos en su poder pertenecientes al buque o a sus dueños;
2. Que no se halle presente el dueño del buque, sus mandatarios o consignatarios y, en su defecto, alguno de los
interesados en la carga; o que, hallándose presentes, hayan sido requeridos sin resultado;
3. Que la resolución haya sido tomada de acuerdo con los oficiales del buque, haciéndose en el "Diario de
Navegación" el asiento respectivo.
La justificación de estos requisitos será hecha ante el Juez del Distrito del puerto donde se tomare el dinero a la
gruesa, o se vendieren las mercaderías; y, en país extranjero, ante los Cónsules de la República o la autoridad local,
en su defecto.
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