CAPÍTULO IV
Artículo 1153
Codigo de Comercio
Todas las protestas tendientes a comprobar echazón, averías u otras pérdidas cualesquiera, deberán
ser ratificadas bajo juramento por el capitán, dentro de veinticuatro horas útiles, ante la autoridad competente del
primer puerto donde llegare. Esa autoridad, siendo dependiente de la República, deberá interrogar al mismo capitán,
oficiales, hombres de la tripulación y pasajeros, sobre la verdad de los hechos, teniendo presente el "Diario de
Navegación", si se hubiere salvado. Queda reservada a las partes interesadas la prueba en contrario.
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