CAPÍTULO IV
Artículo 1148
Codigo de Comercio
Será prohibido al capitán entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, y si se viese
obligado a hacerlo por fuerza mayor, deberá salir en la primera ocasión oportuna que se ofreciere, so pena de
responder por los daños y perjuicios que de la demora resultasen al buque o a la carga.
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