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CAPÍTULO IV

Artículo 1146

Codigo de Comercio

Si uno o más de los copartícipes, debidamente requeridos, dejaren de contribuir respectivamente para los gastos necesarios de equipo y armamento del buque, habiéndose empezado a recibir la carga, podrá el capitán, sin autorización judicial, veinticuatro horas después de la intimación a los que se niegan, tomar dinero sobre la parte que les corresponda en el buque, aunque sea por contrato a la gruesa.

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