CAPÍTULO IV
Artículo 1146
Codigo de Comercio
Si uno o más de los copartícipes, debidamente requeridos, dejaren de contribuir respectivamente para
los gastos necesarios de equipo y armamento del buque, habiéndose empezado a recibir la carga, podrá el capitán,
sin autorización judicial, veinticuatro horas después de la intimación a los que se niegan, tomar dinero sobre la parte
que les corresponda en el buque, aunque sea por contrato a la gruesa.
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