CAPÍTULO IV
Artículo 1145
Codigo de Comercio
Será permitido al capitán, antes de emprender el viaje de retorno, hacer asegurar el importe de los
efectos cargados por cuenta del buque, y las sumas desembolsadas por cuenta del mismo buque; pero deberá ponerlo
en conocimiento del armador al remitir sus cuentas.
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