CAPÍTULO IV
Artículo 1132
Codigo de Comercio
El capitán será considerado depositario de la carga y de cualesquiera efectos que recibiese a bordo, y
como tal estará obligado a su guarda, buen arrumaje y conservación y a su pronta entrega a la vista de los
conocimientos.
La responsabilidad del capitán, respecto de la carga, comenzará desde que la reciba hasta el acto de la entrega en el
lugar que se hubiere convenido, o en el que fuere de uso en el puerto de la descarga, salvo cualesquiera
convenciones expresas en contrario.
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