CAPÍTULO IV
Artículo 1131
Codigo de Comercio
Será prohibido al capitán hacer pacto alguno público ni secreto con los cargadores, que ceda en su
beneficio particular, bajo cualquier título o pretexto que fuere.
Si lo hiciere, serán de su cuenta y de la de los cargadores, todos los daños que sobrevinieren, y pertenecerán al
dueño del buque los beneficios que resultaren.
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