CAPÍTULO IV
Artículo 1130
Codigo de Comercio
El capitán que navegare a flete común, o con interés en el beneficio que resulte de la carga, no podrá
hacer negocio alguno de su propia cuenta, a no ser que mediare estipulación escrita en contrario.
Si lo hiciere, pertenecerá a los demás interesados la utilidad que pueda resultar y las pérdidas serán de su exclusiva
cuenta.
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