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CAPÍTULO IV

Artículo 1130

Codigo de Comercio

El capitán que navegare a flete común, o con interés en el beneficio que resulte de la carga, no podrá hacer negocio alguno de su propia cuenta, a no ser que mediare estipulación escrita en contrario. Si lo hiciere, pertenecerá a los demás interesados la utilidad que pueda resultar y las pérdidas serán de su exclusiva cuenta.

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