CAPÍTULO II
Artículo 113
Codigo de Comercio
Se prohíbe a los corredores:
1. Comerciar por cuenta propia y ser comisionistas;
2. Ser factores, dependientes o socios de un comerciante;
3. Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles;
4. 4. Adquirir para sí o para personas de su familia inmediata, valores o títulos de cuya negociación estuviesen
encargados, excepto en el caso del Artículo 659. Tampoco podrán adquirir cualesquiera otras cosas que se dieren a
vender a otro corredor, aun cuando protesten que las compran para su consumo particular;
Este Numeral fue Modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 43 de 19 de marzo de 1919, publicado en la Gaceta
Oficial N° 3.091 de 15 de mayo de 1919.
5. Autorizar contratos prohibidos o anulables, sea por la naturaleza del contrato mismo o de las cosas sobre que
verse, sea por incapacidad o inhabilidad legal de los contrayentes o por los pactos y condiciones en que se celebren;
6. Garantizar los contratos en que intervengan, ser endosantes de los títulos negociados por su conducto, y en
general, contraer, en los negocios ajustados con su mediación, responsabilidad extraña al simple ejercicio de la
correduría;
7. Desempeñar los cargos de cajeros, tenedores de libros o dependientes de cualquier comerciante o establecimiento
mercantil;
8. Pertenecer a los consejos de Dirección o Administración de sociedades anónimas o ser comisarios de ellas. Esto
no impedirá el que puedan ser accionistas de las mismas;
9. Autorizar los contratos que ajusten para sí o para sus poderdantes;
10. Dar certificaciones sobre hechos que no consten en los asientos de sus registros;
11. Proponer letras o valores de otra especie y mercaderías procedentes de personas no conocidas en la plaza, si no
presentaren a lo menos, un comerciante abonado que certifique la identidad de la persona;
12. Tener fuera de la comisión, interés en el mayor valor que se obtuviere en las operaciones en que intervinieren.
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