CAPÍTULO II
Artículo 111
Codigo de Comercio
No pueden ser corredores públicos:
1. Los que carecieren de algunas de las condiciones que expresa el Artículo 12;
2. Los quebrados no rehabilitados;
3. Los que hubieren sido destituidos de este cargo;
4. Los que hubieran sido condenados por delitos de falsedad, malversación, robo, hurto o defraudación.
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