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CAPÍTULO II

Artículo 1093

Codigo de Comercio

La responsabilidad de los propietarios del buque por los hechos del Capitán y por las deudas y obligaciones contraídas por éste para reparar el buque, habilitarlo y aprovisionarlo, se limitará al buque y al flete, de conformidad con el principio enunciado en el Artículo 1079, salvo el caso de que el capitán hubiese procedido en virtud de un mandato especial. Igualmente se limitará la responsabilidad al buque y al flete, si la reclamación se fundare en el incumplimiento, o en la satisfacción incompleta o defectuosa de un contrato celebrado por los propietarios o el administrador del buque, siempre que la realización del contrato corresponda directamente al capitán u otro individuo de la tripulación como función propia de su cargo. Pero si el propietario o copartícipe fuere el capitán o el individuo de la tripulación encargado de dar cumplimiento al contrato, será también personalmente responsable.

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