CAPÍTULO II
Artículo 1041
Codigo de Comercio
El seguro de los objetos transportados por tierra, canales o ríos, puede tener por objeto el valor
acrecido de la cosa asegurada después de llegada a su destino o el lucro que se espera sacar de ella.
Si el lucro esperado no se ha valorado expresamente en la póliza, se tendrá por no asegurado.
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