CAPÍTULO II
Artículo 906
Codigo Civil
Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que le hubiere cabido al heredero
beneficiario, deberá el tribunal, a petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores
hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban de dicho heredero la
cuenta exacta, y en lo posible documentada, de todas las inversiones que él haya hecho, y
aprobada la cuenta por los acreedores o en casos de desacuerdo por el tribunal, el heredero
beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.
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