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CAPÍTULO II

Artículo 906

Codigo Civil

Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que le hubiere cabido al heredero beneficiario, deberá el tribunal, a petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta, y en lo posible documentada, de todas las inversiones que él haya hecho, y aprobada la cuenta por los acreedores o en casos de desacuerdo por el tribunal, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.

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