CAPÍTULO XVI
Artículo 829
Codigo Civil
El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del
legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el
testador.
En el primer caso el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran
competirle contra el deudor.
En el segundo, con dar al legatario carta de pago si la pidiere.
En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al
morir el testador.
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