CAPÍTULO XVI
Artículo 828
Codigo Civil
El legado quedará sin efecto:
1. Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la
denominación que tenía;
2. Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella,
entendiéndose, en este último caso, que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte
enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por
la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado;
3. Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa
del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa
legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el Artículo 820.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →