CAPÍTULO II
Artículo 8
Codigo Civil
En los casos en que las leyes panameñas exigieren instrumentos públicos para
pruebas que han de rendirse y producir efecto en Panamá, no valdrán las escrituras privadas,
cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
CAPÍTULO III
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →