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CAPÍTULO II

Artículo 8

Codigo Civil

En los casos en que las leyes panameñas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Panamá, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas. CAPÍTULO III INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY

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