CAPÍTULO XII
Artículo 794
Codigo Civil
La disposición en que el testador deje el todo o parte de una herencia a una persona
y a otra el usufructo, será válida.
Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, surtirá efecto
siempre que se constituya a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
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