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CAPÍTULO XII

Artículo 794

Codigo Civil

La disposición en que el testador deje el todo o parte de una herencia a una persona y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, surtirá efecto siempre que se constituya a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

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