CAPÍTULO XII
Artículo 795
Codigo Civil
Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas
cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para
estudiantes, o en favor de los pobres o de cualquier establecimiento de beneficencia o de
instrucción pública, bajo las condiciones siguientes:
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles, el heredero o herederos podrán disponer de la
finca gravada sin que cese el gravamen, mientras que su inscripción no se cancele.
La capitalización o imposición del capital se harán interviniendo el Poder Ejecutivo, y con
audiencia del Ministerio Público.
En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y
aplicación de la manda doméstica, corresponderá al Poder Ejecutivo hacerlo.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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