TÍTULO II
Artículo 74
Codigo Civil
Las corporaciones o asociaciones de interés público extranjeras que por las leyes del
país de su origen tengan personería jurídica, podrán adquirirla también en la República con tal
que sean reconocidas o autorizadas por el Poder Ejecutivo y que protocolicen sus estatutos en la
notaría del circuito respectivo.
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