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TÍTULO II

Artículo 74

Codigo Civil

Las corporaciones o asociaciones de interés público extranjeras que por las leyes del país de su origen tengan personería jurídica, podrán adquirirla también en la República con tal que sean reconocidas o autorizadas por el Poder Ejecutivo y que protocolicen sus estatutos en la notaría del circuito respectivo.

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