CAPÍTULO VII
Artículo 688
Codigo Civil
En el evento del Artículo 669, los hijos naturales y su descendencia legítima
sucederán al difunto con el cónyuge sobreviviente. Este tomará doble porción que la que le
corresponde a cada hijo.
Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este
Artículo es inexequible. Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de mayo de 1954.
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