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CAPÍTULO VII

Artículo 688

Codigo Civil

En el evento del Artículo 669, los hijos naturales y su descendencia legítima sucederán al difunto con el cónyuge sobreviviente. Este tomará doble porción que la que le corresponde a cada hijo. Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es inexequible. Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de mayo de 1954.

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