CAPÍTULO VII
Artículo 689
Codigo Civil
Si el hijo natural muere sin dejar posteridad legítima o reconocida por él, el
cónyuge le sucederá con el padre, si le hubiere reconocido, o la madre, o con ambos. Cada uno de
ellos le heredará por partes iguales.
A falta de ascendientes naturales, heredarán al hijo sus hermanos naturales y el cónyuge. Este
tomará triple porción que la que corresponda a cada uno de los hermanos.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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