CAPÍTULO V
Artículo 670
Codigo Civil
Si con los hijos naturales concurrieren descendientes legítimos de otro hijo natural
que hubiere fallecido, los primeros sucederán por derecho propio y los segundos por
representación.
Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este
Artículo es inexequible. Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de abril de 1954.
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