CAPÍTULO V
Artículo 671
Codigo Civil
Los derechos hereditarios concedidos al hijo natural en los dos anteriores
Artículos, se trasmitirán por su muerte a sus descendientes legítimos, quienes heredarán por
derecho de representación a su abuelo difunto.
Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este
Artículo es inexequible. Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de abril de 1954.
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