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CAPÍTULO V

Artículo 669

Codigo Civil

A falta de descendientes y ascendientes legítimos sucederán al difunto en el todo de la herencia los hijos naturales. Por medio del Acuerdo 72 de 21 de noviembre de 1947, la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es inexequible. Jurisprudencia Constitucional, Tomo I, Centro de Investigación Jurídica de la Universidad de Panamá, 1967, Pág. 48 y 197.

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