CAPÍTULO III
Artículo 592
Codigo Civil
La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que él posea
en la cosa. Si se persiguiere el total de la misma, la acción deberá dirigirse contra todos los
herederos. Las prestaciones a que está obligado el poseedor por razón de los frutos o de los
deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de las respectivas
cuotas hereditarias.
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