CAPÍTULO III
Artículo 591
Codigo Civil
La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la
restitución de lo que éste haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado haya hecho
imposible o difícil la persecución de dicha cosa; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para
la indemnización de todo perjuicio.
El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el
mismo hecho la enajenación.
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