CAPÍTULO V
Artículo 570
Codigo Civil
No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia
autorizada por las disposiciones de policía o costumbres del lugar, y en su defecto a la de dos
metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de
cincuenta centímetros si la plantación es de arbustos o de árboles bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren
a menor distancia de su heredad.
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