CAPÍTULO V
Artículo 569
Codigo Civil
Nadie podrá construir cerca de una pared ajena, o medianero, pozos, cloacas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos
que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o
nocivas, sin guardar las distancias prescritas por las disposiciones de policía y usos del lugar, y
sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los
mismos reglamentos prescriban.
A falta del reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen
pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.
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