CAPÍTULO V
Artículo 555
Codigo Civil
Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:
1. Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos;
2. Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el
otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex o retallos;
3. Cuando resulte construída toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad
entre una y otra de las dos fincas contiguas;
4. Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas y no de la
contigua;
5. Cuando la pared divisoria, entre patios, jardines y heredades esté construída de modo que la
albardilla vierta sobre una de las propiedades;
6. Cuando la pared divisoria, construída de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas,
que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro;
7. Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen
cerradas.
En todos estos casos la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que pertenece
exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción fundada en
cualquiera de los signos indicados.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →