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CAPÍTULO V

Artículo 554

Codigo Civil

Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior, o prueba en contrario: 1. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación; 2. En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo; 3. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

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