CAPÍTULO V
Artículo 554
Codigo Civil
Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo
exterior, o prueba en contrario:
1. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación;
2. En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo;
3. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
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