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CAPÍTULO V

Artículo 536

Codigo Civil

Se entiende por riberas, las fajas laterales de los alvéolos de los ríos comprendidos entre el nivel de sus bajas aguas y el que éstas alcancen en sus mayores avenidas ordinarias; por márgenes entiéndase las zonas laterales que lindan con las riberas. Artículo 537 al Artículo 542. Estos Artículos fueron Derogados por el Artículo 64 del Decreto- Ley N° 35 de 22 de septiembre de 1966, publicada en la Gaceta Oficial N° 15.725 de 14 de octubre de 1966.

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