CAPÍTULO III
Artículo 493
Codigo Civil
Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el
usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan
a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés al
extinguirse el usufructo.
Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la
parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su
dinero, con derecho, en este último caso, a exigir del usufructuario los intereses correspondientes.
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