CAPÍTULO III
Artículo 491
Codigo Civil
El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o
pensión de alimentos.
El usufructuario de una parte alícuota de la herencia la pagará en proporción a su cuota.
En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al reembolso.
El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o pensión
estuviese constituída determinadamente sobre ellas.
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