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CAPÍTULO III

Artículo 491

Codigo Civil

El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos. El usufructuario de una parte alícuota de la herencia la pagará en proporción a su cuota. En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al reembolso. El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o pensión estuviese constituída determinadamente sobre ellas.

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