CAPÍTULO III
Artículo 490
Codigo Civil
El usufructuario podrá reclamar por sí los créditos vencidos que formen parte del
usufructo, si tuviese duda o diere la fianza correspondiente. Si estuviere dispensado de prestar
fianza, o no hubiese podido constituirla, o la constituída no fuese suficiente, necesitará
autorización del propietario, o del juez en su defecto, para cobrar dichos créditos.
El usufructuario con fianza podrá dar al capital que realice el destino que estime conveniente. El
usufructuario sin fianza deberá poner a interés dicho capital de acuerdo con el propietario; a falta
de acuerdo entre ambos, con autorización judicial; y en todo caso con las garantías suficientes
para mantener la integridad del capital usufructuado.
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