CAPÍTULO III
Artículo 475
Codigo Civil
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
1. A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos
ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles;
2. A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le corresponden con
arreglo a este Título.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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