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CAPÍTULO III

Artículo 475

Codigo Civil

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: 1. A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles; 2. A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le corresponden con arreglo a este Título. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

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