CAPÍTULO III
Artículo 476
Codigo Civil
La disposición contenida en el número 2, del precedente Artículo, no es aplicable
al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni
tampoco a los padres usufructuarios de los bienes de sus hijos, sino en el caso en que los padres
contrajeren nuevo matrimonio.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →