CAPÍTULO II
Artículo 474
Codigo Civil
El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos
que corresponden al propietario de ella, referentes a la administración y a la percepción de frutos
o intereses.
Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el
usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →