CAPÍTULO II
Artículo 462
Codigo Civil
No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas los productos
de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que
expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal.
Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones
u obras que estuviere obligado a hacer, o que fuesen necesarias.
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