CAPÍTULO II
Artículo 461
Codigo Civil
Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una pensión periódica, bien
consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se
considerará cada vencimiento como producto o frutos de aquel derecho.
Si consistiere en el goce de los beneficios que diere una participación en una explotación
industrial o mercantil, cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma
consideración.
En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el
Artículo anterior.
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