CAPÍTULO III
Artículo 440
Codigo Civil
Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe;
pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal, si no sufriere
deterioro y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.
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