CAPÍTULO III
Artículo 439
Codigo Civil
Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá
retener la cosa hasta que se le satisfagan.
Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo
optar el que le hubiese vencido en su posesión, por satisfacer el importe de los gastos, o por
abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.
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