CAPÍTULO III
Artículo 438
Codigo Civil
Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos
naturales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y
además, a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión.
Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.
El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de
concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de
gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por
cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho de ser indemnizado de otro
modo.
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