CAPÍTULO III
Artículo 437
Codigo Civil
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea
interrumpida legalmente la posesión.
Se entienden percibidos los frutos naturales desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa
proporción.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →