CAPÍTULO III
Artículo 436
Codigo Civil
Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha
poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere, durante todo el tiempo que duró la
indivisión. La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común,
perjudicará por igual a todos.
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