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CAPÍTULO I

Artículo 40

Codigo Civil

Las personas no comprendidas en el Artículo anterior son extranjeros; pero la ley no reconoce diferencia entre unos y otros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regula este Código. De los domiciliados y transeúntes se tratará en otro Título de este Libro. CAPÍTULO II DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES

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