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CAPÍTULO II

Artículo 41

Codigo Civil

La existencia de la persona natural principia con el nacimiento; pero el concebido, si llega a nacer, en las condiciones que expresa el Artículo siguiente, se tiene por nacido para todos los efectos que le favorezcan. Salvo prueba en contrario y a los efectos del presente Artículo, al nacido se le presume concebido trescientos (300) días antes de su nacimiento. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 7 de 27 de enero de 1961, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.318 de 27 de enero de 1961.

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