CAPÍTULO II
Artículo 41
Codigo Civil
La existencia de la persona natural principia con el nacimiento; pero el concebido, si
llega a nacer, en las condiciones que expresa el Artículo siguiente, se tiene por nacido para todos
los efectos que le favorezcan.
Salvo prueba en contrario y a los efectos del presente Artículo, al nacido se le presume concebido
trescientos (300) días antes de su nacimiento.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 7 de 27 de enero de 1961, publicada
en la Gaceta Oficial N° 14.318 de 27 de enero de 1961.
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